1. El negocio de los fondos buitres, a través de la compra de derechos de reclamación judicial:
BURFORD Capital se especializa en comprar derechos creditorios de empresas contra Estados nacionales, que estén sujetos a ley y jurisdicción extranjera respecto del Estado reclamado, o susceptibles de reclamo ante tribunales arbitrales. BURFORD Capital designa el Estudio Jurídico que se hará cargo y abona pequeños montos de anticipo de costos y honorarios, y la previsión sobre el reparto de los beneficios. Estos es, que no hacen juicios sino “negocios jurídicos”.
2. De la importancia de la soberanía legislativa y jurisdiccional:
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Tan importante, como lo es la defensa de la soberanía territorial para el Estado/Nación, lo es también la de su soberanía legislativa y jurisdiccional.
Tenemos la desgraciada costumbre de echar en saco roto estos principios, de soberanía legislativa y jurisdiccional, consagrados en la Constitución Nacional (arts. 27, 75 y 116, C.N), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 1.2 y 25 PIDESyC), que son la ley suprema de la nación, conforme la estructura jerárquica del orden jurídico positivo de la Nación Argentina.
Y si alguien pretende erigir en defensa del avasallamiento de estas expresiones de nuestra soberanía legislativa y jurisdiccional, lo preceptuado por la Convención de Viena sobre la Vigencia de los Tratados Internacionales, la misma, en su art. 46, tras regular que los Estados no podrán prevalerse de disposiciones de su derecho interno para incumplir los tratados internacionales, pues que tras un punto seguido, la norma establece “…salvo que se trate de normas fundamentales del Estado nacional…”.
Nada hay más fundamental, en lo que a la jerarquía normativa refiere, que –precisamente- nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que gozan de igual categoría que el texto constitucional.
Lamentable fue que en el debate torno a la aprobación del entonces Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, pese a que señalamos, con todo énfasis, lo desafortunada de invocar el resguardo a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, de someter los convenio, de derecho público o privado, a cualquier ley y/o jurisdicción, independiente del lugar del cumplimiento de la obligación principal. Lo único que se logró, tras arduo debate, fue excluir al Estado Nacional de la aplicación de sus disposiciones, dando así por tierra con el inveterado principio que el lugar de cumplimiento de la obligación principal determina ley y jurisdicción aplicables; ello, en resguardo del precepto que pone como límite a toda entrega o sumisión de las mismas, la imperatividad del orden público constitucional.
3. ¿De aquí como se sale?
No es esta la primera oportunidad en que me valgo de la pregunta que Alicia, en “El País de las Maravillas”, le dirige al Gran Gato, quién, con toda sabiduría responde: “…depende de dónde quieras ir…”.
Y aquí vienen las diferencias. En efecto, para quiénes pregonan que “…soy un topo que ha venido a destruir el Estado…desde dentro…”, seguramente que se batirán palmas por la sentencia de la Jueza L. Preska, del distrito judicial de Manhattan Sur, porque efectivamente, de cumplirse la misma sin chistar, YPF volverá a ser una empresa privada extranjera, y nuestras riquezas y recursos naturales –léase Vaca Muerta, en el caso-, pasarán a ser de titularidad de un fondo buitre, culminando el “negocio jurídico”.
Sobre la otra mano, quiénes estamos concernidos por la defensa de nuestras riquezas y recursos naturales, y con igual intensidad por la defensa del orden público constitucional y la observancia al principio consagrado por el art. 36 de la C.N., de obediencia a la supremacía constitucional, bregaremos por la declaración de nulidad de la sentencia emanada de una jueza incompetente, en todos los sentidos de esa expresión.
Para esta postura tenemos que apoyarnos en la doctrina del erudito dictamen de la entonces Procuradora General de la Nación, Dra. Alejandra Gils Carbó, en el caso “CLARENS LTD. C/ GOBIERNO ARGENTINO S/ EXEQUATUR”, y de la sentencia dictada en consonancia, por la entonces CSJN, respecto de la pretensión de ejecutar en la jurisdicción argentina una sentencia dictada por el Juez Thomas Griessa, predecesor de Loretta. Preska, que conforme dictamen y sentencia declararon nula por violación del orden público constitucional, la sentencia del juez predilecto de los fondos buitres. Se trata de un precedente del año 2014, y su doctrina no ha sido modificada por ninguna otra sentencia emanada del Más Alto Tribunal de Garantías Constitucionales. Claro que era el año 2014, y ahora tenemos, sufrimos debiera decirse, un Procurador General Interino y una CSJN de tres miembros, todos ellos caídos en el mayor de los desprestigios.
Pero como cumpliremos con el deber de observancia a la supremacía constitucional (art. 36, C.N.), convocamos a los gobernadores provinciales, en cuyos territorios YPF desarrolle sus actividades extractivas y de industrialización del petróleo, en resguardo de lo preceptuado por el art. 124 de la C.N. que les reconoce el dominio originario sobre las riquezas y recursos existentes en su territorio, que tomen la antorcha de la institucionalidad y preserven el orden público constitucional anulando la sentencia de un tribunal incompetente y al servicio de los detestables fondos buitres.