Ley de Presupuesto de la Nación, facultades y manda constitucional

16 de julio, 2025 | 13.50

1. Objeto de esta nota de opinión:

Recientes noticias propaladas, entre otros medios, por los noticieros del Canal C5N, han hecho saber a la audiencia, cumpliendo con el deber de brindar información veraz y adecuada, en la prestación del servicio de información pública (art. 42, C.N.), que el presupuesto de gastos que está llevando a cabo el PEN, sin ley previa, acredita que el Ministerio de Seguridad de la Nación está recibiendo un incremento para gastos reservados, que supera el 1.800% comparados con el aprobado en el presupuesto 2003/2004;  presumiblemente para equipar a las fuerzas policiales y de seguridad con peligroso armamental represivo.

Por supuesto que la primera reflexión de todo aquél comprometido con la institucionalidad, es representarse el disvalor de gastar en lo que destruye a la persona humana, en lugar de aplicar esas sumas al bienestar de jubilados, pensionados y de todos aquéllos que resultan víctimas de la exclusión y marginación social forzada impuesta por el desastroso y lesivo plan de ajuste, todavía vigente.

Este contenido se hizo gracias al apoyo de la comunidad de El Destape. Sumate. Sigamos haciendo historia.

SUSCRIBITE A EL DESTAPE

Pero falta un tramo para encausar institucionalmente esta indignación, y es el que analizo en lo que subsigue en la presente nota de opinión.

2. Regulación constitucional de la Ley de Presupuesto de la Nación:

La creencia generalizada, y correcta, es que la Ley de Presupuesto debe ser confeccionada por el PEN; más concretamente,  preparada y tratada en sesión del Gabinete de Ministros, para su aprobación por el Poder Ejecutivo,  correspondiéndole al Jefe del Gabinete de Ministros enviar la misma al Congreso (art. 100, inciso 6, C.N.).

Lo que está oscurecido, u opacado, es cuanto sigue; esto es, su tratamiento por el Congreso de la Nación; qué facultades tiene el Poder Legislativo respecto al proyecto de Ley de Presupuesto.

Nada más veraz y adecuado que transcribir la manda constitucional: “art. 75, inciso 8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de  gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.”

Art. 75, inciso 2, tercer párrafo: “La distribución entre la Nación,  las provincias y la ciudad de Buenos Aires, y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios y objetivos de reparto: será equitativa,  solidaria, y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.”

Esto significa que el Poder Legislativo es quién tiene la competencia para aprobar, modificar o desechar el proyecto de Ley de Presupuesto elaborado por el PEN.

La última transcripción evidencia la imposición del Poder Constituyente, al Gobierno Federal, sobre cómo y con qué finalidades debe lograrse, repito, la equidad, la solidaridad y el logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

A ningún representante del pueblo de la Nación o de las Provincias, le puede resultar siquiera imaginable, que se destinen más recursos a la represión del pueblo, titular de la soberanía (art. 33, C.N.), que a financiar equitativamente a los sectores postergados, posibilitar el desarrollo humano, la obra pública y, en definitiva, el bienestar general y la igualdad de condiciones en la vida real y cotidiana de todo el pueblo de la Nación Argentina.

Esta, y no otra, es la manda constitucional.

3. De aquí a la libertad, igualdad y fraternidad:

El Poder Legislativo no tiene que cruzarse de brazos, “…esperando a Godot…”; ante la reticencia del PEN de enviar las leyes de presupuesto de la nación, correspondiente a cada ejercicio económico/financiero. Tiene que tomar la última Ley de Presupuesto aprobada por el Congreso y actualizar las partidas presupuestarias atendiendo al texto constitucional y al facultamiento que dicho texto le confiere.

Puede suceder que el PEN, ignorante del deber de obediencia a la supremacía constitucional (art. 36, C.N.),y supliendo conocimiento y obediencia con autoritarismo, vete u observe parcialmente dicha ley. Corresponderá, entonces, que el Poder Legislativo ejerza su atribución de insistir con los 2/3 de los votos de los legisladores presentes, para promulgarla automáticamente y que se cumpla con su publicación en el Boletín Oficial.

La única hipótesis, lo sepa o no quién ejerce hoy la Jefatura de Gabinete de Ministros del PEN, de “golpe institucional”, es que a pesar de la ratificación de la ley aprobada y ratificada por ambas Cámaras del Congreso, el PEN insista, con gran torpeza y autoritarismo, de alzarse contra el bien jurídico del orden constitucional y de la vida democrática, absteniéndose de mandarla a publicar en el Boletín Oficial, directiva que bien puede ejercer el propio Congreso de la Nación.

Si, desgraciadamente se alentará desde la runfla de “trolls”, ejercer violencia contra los representantes del pueblo de la Nación y el orden constitucional, ya sabemos quiénes serán condenados como “infames traidores a la Patria” (arts. 29 y 36, C.N.).